CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., dieciséis de febrero de dos mil once.
Ref.: Exp. No. 23001-3103-003-2002-00040-01
Se decide la demanda de casación interpuesta por Luis Arnobi Zúñiga Pérez contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, como epílogo del proceso ordinario adelantado por Cira del Socorro del Río Cardona e Hiram Centeno Roca contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. Cira del Socorro del Río Cardona e Hiram Centeno Roca, la primera de ellas en condición de vendedora del apartamento 202 del Edificio Sol de Pasatiempo, del Barrio Pasatiempo del Municipio de Montería, convocaron a juicio a Luis Arnobi Zúñiga Pérez, con el propósito de que se declarara resuelto el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 2214 de 24 de diciembre de 1998, como consecuencia del incumplimiento del comprador demandado, quien dejó de “cancelar en su totalidad el crédito con garantía hipotecaria” que gravaba el predio a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, después Bancafé, obligación a cargo del demandado que consta en la cláusula cuarta de dicho instrumento público.
Como corolario de la resolución del contrato, pidieron que se ordenara la cancelación de la escritura pública preanotada, la restitución del inmueble vendido con los frutos naturales y civiles que éste hubiere podido producir “durante todo el tiempo que estuvo en poder del demandado, con el empleo de una mediana inteligencia y actividad”, así como la indemnización de los perjuicios derivados del mentado incumplimiento.
Las pretensiones se fincaron en los hechos que se memoran a continuación:
1.1. Las partes convinieron como precio del referido inmueble la suma de $40’000.000.oo, que la vendedora dijo haber recibido a satisfacción del comprador, según consta en la cláusula tercera de la escritura pública No. 2214 de 24 de diciembre de 1998, con la cual se instrumentó el contrato; no obstante, en verdad el comprador apenas pagó la suma de $2’000.000.oo, “representados en un cheque girado por la señora PIEDAD GARRIDO OTERO”, persona ajena al convenio.
En la cláusula cuarta de ese instrumento, las partes acordaron que el comprador se comprometía a pagar el crédito hipotecario existente en favor de Concasa; sin embargo, el demandado desobedeció el compromiso, lo cual originó que el inmueble fuera perseguido por el acreedor, quien inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería dentro del cual obtuvo su adjudicación.
Como el comprador no pagó el gravamen, los vendedores se encuentran en “imposibilidad de tramitar créditos ante entidades crediticias por encontrarse reportados en entidades tales como Datacrédito”.
Según se afirmó en la demanda, el contrato sí fue cumplido por los vendedores, pues el inmueble se entregó al demandado en el mes de diciembre de 1998, de manera que desde esa época el comprador entró en posesión del mismo.
2. Luis Arnobi Zúñiga Pérez resistió las pretensiones de la demanda, para lo cual blandió los medios defensivos que denominó “excepción de contrato no cumplido” e “inexistencia del contrato cuya resolución se pretende”, habida cuenta de que “no fue posible perfeccionar la venta”, pues la vendedora se obligó a entregar el inmueble libre de gravámenes tales como “pleitos pendientes, embargos judiciales, censos, limitaciones de toda clase y especie, entre otros”. En vez de ello -dijo el demandado-, los vendedores incurrieron en mala fe, pues sabían que la obligación hipotecaria se hallaba en mora “mucho antes de la celebración del contrato”, de manera que, adelantado el cobro jurídico a instancias de la entidad bancaria y efectuada la inscripción de la medida de embargo decretada en el proceso ejecutivo, se frustró el registro de la escritura pública de compraventa.
Añadió la excepción de “pago de la obligación”, basada en que aún persiste la presunción de veracidad de la declaración contenida en una de las cláusulas de la escritura pública, en la que se consignó que la totalidad del precio de la venta fue recibido a satisfacción por la vendedora; además, planteó la “inexistencia de los perjuicios alegados”, toda vez que el proceso ejecutivo adelantado en contra de los demandantes tuvo por causa la mora de éstos en el pago de la obligación hipotecaria, es decir, de las cuotas causadas y vencidas con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa.
De otro lado, acusó a los demandantes porque “se lucraron” al recibir el precio del inmueble que para la época “no les reportaba ninguna utilidad por hallarse desocupado”, mientras que el comprador se perjudicó al malograrse el registro de la escritura de compraventa y en lugar de haber adquirido el derecho de dominio, se vio compelido a solventar las cuotas en mora de la administración y de los servicios públicos del predio, e incluso -dijo-, se vio forzado a realizar mejoras por cuantía aproximada de $10’000.000.oo, pues el bien se entregó sin hallarse terminado, aún en obra y carente del servicio de gas natural.
3. Durante el término de traslado, los demandantes pidieron desestimar las excepciones, con sustento en que la demanda ejecutiva de la entidad bancaria, se presentó el 9 de febrero de 1999, esto es, en fecha posterior a la celebración del contrato, de manera que la imposibilidad de inscribir el instrumento público se debió a la negligencia del comprador, quien era conocedor de la mora del crédito hipotecario para la época de la compraventa.
Precisaron, además, que el precio de la venta fijado en $40’000.000, es una afirmación falsa, pues “sería ilógico que el demandado pagara la suma de $40.000.000 cuando el (sic) mismo tenía conocimiento que sobre el inmueble recaía un gravamen hipotecario accesorio a la obligación principal la cual ascendía a la suma de $57.365.596”.
El demandado no acudió a la audiencia de conciliación, por ese motivo, el a-quo tuvo por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, e impuso la sanción legal por su inasistencia.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería declaró que Hiram Centeno Roca carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no participó en la convención controvertida; luego de ello, declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador, concretamente por haber desatendido la obligación de inscribir la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y porque tampoco cumplió con el pago de las cuotas del crédito hipotecario adquirido por Cira del Socorro del Río Cardona con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, situación que originó que el inmueble fuera adjudicado al acreedor en el proceso ejecutivo que se adelantó para el cobro de la deuda.
Dispuso el Juzgado las restituciones mutuas, en particular la devolución al demandado de la suma de $2’000.000.oo, entregada como parte del precio, más los intereses legales del 6% anual liquidados desde la fecha en que se pagó el precio del inmueble, con sustento en la confesión ficta antes aludida. Igualmente dijo “abstenerse de ordenar al demandado la devolución del inmueble objeto del contrato”, como quiera que éste fue adjudicado al acreedor para el pago del crédito hipotecario.
Asimismo, el a quo condenó a Luis Arnobi Zúñiga Pérez al pago de $221’474.572.oo más los intereses legales del 6% anual liquidados desde la ejecutoria de esa sentencia, por concepto de “frutos y perjuicios”, previo acogimiento del segundo dictamen pericial practicado por solicitud del demandado en la etapa de complementación y aclaración del mismo, y teniendo en cuenta que la vendedora sufrió menoscabo patrimonial por “la pérdida del inmueble”, pues el mismo fue adjudicado por $42’000.000.oo y la liquidación del crédito objeto de recaudo judicial ascendió a $145’365.283.oo, lo cual generó un saldo a cargo de la vendedora, incrementado día a día por concepto de intereses.
5. El demandado apeló la decisión anterior, con sustento en que hubo incumplimiento de la vendedora, dado que la compraventa se celebró el 24 de diciembre de 1998, época en la cual había mora de la obligación hipotecaria, de manera que -a su juicio- la pérdida del inmueble por la adjudicación realizada en el proceso ejecutivo, se debe a la negligencia de aquélla, quien incluso ofreció el predio en dación en pago a la entidad acreedora.
Sostuvo el demandado que si el proceso de cobro se inició el 9 de febrero de 1999, el mandamiento de pago data de 11 de febrero siguiente y el registro de la medida de embargo se efectuó el 19 de febrero de la misma anualidad, la mora en el pago de la obligación hipotecaria no podría haberse causado en fecha posterior a la iniciación de la ejecución, esto es, desde el 2 de mayo de 1999, como se indica en la constancia expedida por la Gerente de Cartera Regional Norte de la compañía financiera acreedora.
Agregó que el dictamen pericial en que se fincó el fallo, cuyo objeto era fijar la condena por concepto de frutos e indemnización de perjuicios, recayó sobre el valor de las supuestas cuotas vencidas e insolutas, que fueron materia de cobro ejecutivo; no obstante, ello merece serios reparos -dijo-, pues la vendedora “no puede reclamar que se le paguen intereses, réditos, utilidades o frutos civiles sobre una inversión que no ha hecho”.
Además, sostuvo que el inmueble fue adquirido por Cira del Socorro del Río Cardona el 13 de marzo de 1998, y el cobro ejecutivo se inició el 9 de febrero de 1999, de manera que difícilmente habrían podido causarse las 51 cuotas vencidas de que trató el examen de los expertos, pues si en gracia de discusión la deudora estaba al día en el pago de la obligación para cuando se celebró el contrato de compraventa (24 de diciembre de 1998), a la presentación de la demanda ejecutiva (9 de febrero de 1999), apenas se habría vencido una o a lo sumo dos cuotas del mentado crédito hipotecario.
Por otra parte, el apelante sostuvo que en la escritura de compraventa nada se dijo sobre el estado de cuenta del crédito, sólo se indicó que el comprador quedaba obligado al pago de las mismas debido a “un error de trascripción”, pues en verdad, allí debía figurar que ésta quedaba a cargo del vendedor, como quiera que es ilógico que en la cláusula tercera se consigne que el pago fue recibido en su totalidad y a entera satisfacción por Cira del Río Cardona, por cuantía de $40’000.000.oo, y en la cláusula cuarta se exprese que el comprador debía solventar dicha obligación, sin especificar su monto y sin hallarse “pactada”, todo ello a pesar de que el precio comercial del inmueble ascienda a $60’000.000.oo aproximadamente.
En esas condiciones -añadió-, resultó desbordada la condena por concepto de frutos y perjuicios fijada por el juez de primera instancia por una suma superior a $200’000.000.oo.
Finalmente, reprochó que el a-quo hubiera declarado el incumplimiento del comprador al desatender la obligación de pagar el crédito hipotecario y realizar la inscripción de la escritura contentiva de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, acto este para el cual tenía 90 días de plazo, según lo prescrito en el artículo 32 del Decreto 1250 de 1970, término que venció el 23 de marzo de 1999. En el mismo sentido, recordó que el registro de la medida de embargo decretada en el proceso de cobro promovido contra la vendedora, fue anterior al vencimiento del plazo legal para realizar el registro de la escritura pública aludida.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Después de haberse practicado una prueba de oficio, consistente en la remisión de la demanda que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cafetero (Bancafé) contra Cira del Socorro del Río Cardona, los títulos materia de cobro y el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con una salvedad de voto, confirmó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, por incumplimiento del comprador, aunque declaró la prosperidad de la excepción de pago por él planteada.
En virtud de lo anterior, incrementó la suma que debía entregar la vendedora al demandado como consecuencia de las restituciones ordenadas y redujo la condena en costas a cargo de Luis Arnobi Zúñiga Pérez.
A juicio del ad quem, el contrato de compraventa suscrito entre las partes es válido, la vendedora cumplió con la obligación de entregar el inmueble y se allanó a cumplir la relativa al registro de la escritura pública que recogió el convenio; en contraste, anotó que el demandado desatendió la obligación de pagar el crédito hipotecario conforme se había pactado en la cláusula cuarta de la convención, amén de que tampoco hizo la inscripción del instrumento público mencionado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, motivo por el cual juzgó que concurrían los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la acción resolutoria.
Estimó que si bien el artículo 32 del Decreto 1250 de 1970 consagra un término de 90 días para registrar la escritura pública de compraventa en la Oficina de Instrumentos Públicos, ello no es óbice para que aún vencido aquél plazo se cumpla dicha obligación, pues “al no efectuarse en forma pronta es el interesado en lograrlo, el que asume los riesgos que pueden generarse por la omisión, ya que normalmente el comprador es quien debe adelantar las diligencias posteriores al otorgamiento de la escritura (que en el presente caso lo era el demandado porque ninguna estipulación en contrario se hizo al respecto) para que ante el funcionario competente se anote el traspaso del derecho de dominio o cualquier otro acto contenido en el documento. De modo que si al momento de presentarla para su registro, encontró que sobre el inmueble ya pesaba una orden de embargo -lo que motivó su rechazo en el registro-, en principio es el propio comprador el único responsable de su negligencia”.
Precisó que conforme a los artículos 1546 y 1609 del C.C., “debe demostrar el actor que ha cumplido las obligaciones a su cargo y que el demandado no ha cumplido con las suyas”. En ese sentido, el Tribunal halló probado que la escritura de compraventa se otorgó el 24 de diciembre de 1998, la demanda del proceso ejecutivo hipotecario se instauró con posterioridad a aquélla, y el oficio de embargo data de 16 de febrero de 1999, el cual fue inscrito en el folio inmobiliario el 19 de febrero siguiente, de manera que la dificultad para realizar la anotación de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como la pérdida del inmueble con ocasión de la adjudicación que obró en la diligencia de remate respectiva, no se debe al “incumplimiento de la vendedora”.
Además el comprador “fue advertido” en la escritura de compraventa, de la existencia de la obligación hipotecaria a cuyo pago se obligó en la cláusula cuarta de dicha convención, a partir de su otorgamiento, de manera que contó con el término de los 90 días de que trata el Decreto 1250 de 1970, en los que debía realizarse la anotación de aquélla en el registro inmobiliario, para “informarse acerca del estado en el que se encontraba la deuda que se había comprometido a cancelar”.
De otro lado, juzgó que estaba probada la excepción de pago de la obligación, con sustento en la cláusula tercera de la escritura de compraventa, la cual contempla que el precio de $40’000.000.oo se recibió a entera satisfacción de la vendedora, afirmación que para el Tribunal goza de la presunción de veracidad prevista en el artículo 100 del Decreto 960 de 1970.
Consideró que se causó detrimento patrimonial a la vendedora, toda vez que el predio fue rematado y adjudicado en el proceso ejecutivo por cuantía de $42’000.000.oo, de manera que quedó un saldo insoluto de la obligación hipotecaria que diariamente se incrementa por concepto de intereses, y en esas condiciones, el dictamen pericial “acogido por el a-quo, para fijar el monto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento (…) cumple con los requisitos del caso para que sea tenido como prueba, ya que es un medio conducente respecto al hecho que se debe probar, el auxiliar que lo rinde es persona idónea para hacerlo por ser auxiliar de justicia como economista, no se atribuyen causas que puedan generar duda en la imparcialidad de dicho auxiliar y lo más importante, la fundamentación con que cuenta el experticio, de la cual se concluye una claridad y consecuencia lógica sobre el caso objeto del debate, sin que de autos emerja prueba alguna que pueda desvirtuar la aseveración pericial”.
Con fundamento en lo anotado, el ad quem confirmó la resolución del contrato y las indemnizaciones a favor de la demandante, aunque modificó las restituciones mutuas decretadas por el juez de primer grado y ordenó a la vendedora entregar al demandado $40’000.000.oo, junto con los intereses legales del 6% anual, por concepto de precio del inmueble pagado por el comprador; igualmente, redujo la condena en costas “en la primera instancia” al 70% “de las que efectivamente correspondan” y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al abrigo de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero de ellos por la “violación directa” de la ley sustancial, el segundo al que llamó “primer cargo subsidiario”, por quebranto indirecto de la ley sustancial por error en la apreciación de algunas pruebas y el tercero, denominado “segundo cargo subsidiario”, por trasgresión indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho.
El primero será despachado inicialmente; los demás serán resueltos conjuntamente dada la conexidad de los argumentos en que se fincan.
PRIMER CARGO
El censor acusó al Tribunal de incurrir en error juris in judicando por aplicación indebida de los artículos 1613, 1930, 1932, 1933 y 1935 del C.C., en concordancia con los artículos 4º y 187 del C. de P. C., y 2º, 29 y 228 de la Constitución Política, en tanto que partió de la premisa jurídica equivocada para resolver la contienda, pues invocó el artículo 1930 del C.C., que regula de manera especial el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa y exige para su aplicación que el deudor “este constituido en mora”.
En opinión del recurrente, el debate versó sobre una obligación hipotecaria contraída entre la vendedora y un tercero (Concasa), ajeno a las prestaciones recíprocas que generó la compraventa, y con esa errada hipótesis en el planteamiento del litigio, el Tribunal concluyó que hubo incumplimiento en el pago del precio del inmueble como consecuencia de la mora en solventar las cuotas del crédito, el cual llevaba a la resolución del acuerdo y a la condena al demandado por los perjuicios ocasionados a la demandante.
Y precisó el casacionista que hubo contradicción en el fallo de segundo grado, porque si el Tribunal dio por demostrado que el precio se pagó conforme se estipuló en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, el comprador “no estaba constituido en mora” de cumplir con esa obligación, requisito necesario para la resolución del contrato y para la condena a indemnizar perjuicios, según lo prescrito en el artículo 1930 del C.C.
Mucho menos, en opinión del recurrente, había lugar a estimar la causación de perjuicios con apoyo en el artículo 1613 ibídem, que consagra como efecto general de las obligaciones la indemnización por incumplimiento total, parcial o tardío de las obligaciones, pues el artículo 1930 del C.C. es la norma especial que regula la materia y exige necesariamente para la prosperidad de esa pretensión, que el deudor se encuentre en mora de pagar el precio.
Igual error -dijo el censor-, se predica de la aplicación de los artículos 1932, 1933 y 1935 del Código Civil, que regulan la resolución del contrato de compraventa “cuando surge la mora por no pagarse el precio” y “las prestaciones mutuas”, normas que fueron invocadas en la demanda y son ajenas a la contienda.
Para el recurrente, la aplicación errónea del artículo 1930 del C.C. es de tal envergadura, que de haber verificado los presupuestos que consagra ese precepto para la procedencia de la acción resolutoria en materia de compraventa civil de inmuebles, el Tribunal habría revocado el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES
Profusamente ha dicho esta Corporación que el ataque en casación debe dirigirse a confrontar los argumentos del Tribunal, y en el caso de una acusación por violación directa de normas sustanciales, deben identificarse las disposiciones que ese juzgador eligió para resolver la controversia, con el fin de denunciar su abierta impertinencia, hacer ver su inadmisible hermenéutica, o señalar cómo al aplicar un precepto dejó de aplicarse aquél que verdaderamente estaba llamado a gobernar el caso.
En lo que aquí respecta, acontece que el Tribunal estructuró el fundamento normativo de su determinación a partir de los artículos 1546, 1602, 1609 y 1613 del C.C., aunque por error de digitación intrascendente, en veces menciona el artículo 1561 para referirse al 1546 ibídem.
Examinado una y otra vez el fallo del Tribunal, en ninguno de sus apartes se mencionan los artículos 1930, 1932, 1933 y 1935 del Código Civil; a pesar de ello, el recurrente insiste una y otra vez en que hubo indebida aplicación de estas normas. Así, en sucesivos apartes de la demanda de casación alude a que “el Tribunal violó directamente en la modalidad indicada (aplicación indebida) las normas citadas”. En concreto, sobre el artículo 1930 del C.C. expresa el recurrente que “el hecho hipotetizado por el artículo 1930 que aplicó (mora en el pago de precio de la venta) y que lo condujo a confirmar la resolución… no podía aplicarse el artículo 1930 del C.C.”. Por lo demás y en lo que respecta a los artículos 1932, 1933 y 1935 del C.C., dice que ellos “fueron entendidos rectamente”, pero que no obstante “fueron aplicados a un caso que ellos no contemplan”, argumentación que no sólo carece de verdad, sino que es notoriamente contradictoria, pues no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado expresa o tácitamente los ya referidos artículos 1932, 1933 y 1935 del C.C., y tampoco es posible lógicamente entender un precepto adecuadamente y aplicarlo mal, por lo menos cuando se denuncia que hubo violación directa de la ley sustancial.
Así las cosas, al margen del desatino o acierto del Tribunal, debe tenerse en cuenta que su fallo discurrió bajo la égida del artículo 1546 del C.C., y jamás bordeó siquiera el radio de acción del artículo 1930 ibídem.
La Corte, al decidir un asunto semejante en el que el acusador se extravió en la identificación de las normas que inspiraron la decisión, tuvo ocasión de recordar que “…al proponerse la impugnación con base en la causal primera de casación, se suscita un examen de la sentencia orientado a establecer si el juzgador observó o no la ley sustancial llamada a gobernar el asunto a decidir, la actividad dialéctica del impugnador se debe encaminar a demostrar el desconocimiento de la ley «...dados los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y esto es así porque en casación se contraponen dos factores, el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegar con éxito razones o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido (G.J. 2010, 563)». De manera que al «...no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente... (G.J. CCXVI, 291)»" (Sent. Cas. Civ. de 5 de noviembre de 2002, Expediente No. 6717).
Es notorio, entonces, que en lo atinente a la quaestio iuris, el casacionista, aunque dijo impugnar la sentencia del Tribunal, en verdad a su antojo le hizo decir convenientemente al fallo una cosa distinta a la que su texto expresa, para ahí sí vertebrar una acusación. El casacionista ataca los argumentos jurídicos que creyó ver en la sentencia y, al padecer, este engaño lo llevó a impugnar un espejismo, pues muy otra fue la decisión del juzgador de segundo grado.
La desarmonía entre la sustentación del ataque en casación y los argumentos expuestos en la sentencia acusada, conduce inexorablemente a un error de técnica en la formulación del recurso extraordinario, pues en últimas, no se combatió la médula del fallo, que en este caso se contrae a la aplicación del artículo 1546 del C.C., enn razón del incumplimiento de algunos de los compromisos asumidos por el demandado en el contrato de compraventa. Es más, tan consciente era el recurrente de que el norte de la sentencia fue el artículo 1546 del C.C. y no el 1932 ibídem, que en el segundo de los cargos acusa que por la equivocada valoración probatoria, el ad quem aplicó indebidamente la primera de esas normas.
Por las razones anotadas fracasa la acusación.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el censor pidió el quiebre de la sentencia de segunda instancia, por quebranto indirecto de la ley sustancial, por los “flagrantes y manifiestos” errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar algunas pruebas, lo que condujo a ese fallador a la indebida aplicación de los artículos 1546, 1613, 1626, 1628, 1632, 1634, 1635, 1929, 1930 del C.C., en concordancia con los artículos 1516 y 1609 del mismo estatuto, 906 del C.Co., 4º y 187 del C. de P. C.; y 2º, 29 y 228 de la Constitución Política.
En criterio del casacionista, el ad quem halló por demostrado, sin estarlo, que celebrado el contrato de compraventa entre la vendedora y el comprador, persistió a cargo de éste la obligación de pagar una suma de dinero como parte del precio del inmueble, a pesar de que en la cláusula tercera de dicho instrumento se dijo que aquélla recibió a entera satisfacción el precio; en contraste, del texto literal del mentado documento público colige el recurrente que “no quedaron pendientes obligaciones recíprocas” de ninguna naturaleza, pues aun en gracia de discusión, de entenderse acordada la asunción de un crédito hipotecario por el comprador, ello se habría convenido respecto de un tercero, la entidad bancaria acreedora.
Criticó el recurrente que el Tribunal equivocadamente haya dado por acreditada la mora del comprador en el pago del precio, por la desatención del crédito hipotecario, lo que le condujo a resolver el contrato sin apreciar “las piezas del proceso ejecutivo promovido por Concasa contra la demandante”, para de este modo hallar colmados los requisitos previstos en el artículo 1930 del C.C., que lleva a la resolución del contrato de compraventa.
Como consecuencia de ello -dijo-, el Tribunal juzgó erróneamente que se causaron perjuicios a la demandante vendedora, sin ser ésta la beneficiaria de la obligación de pago del crédito hipotecario, daños que consideró ocasionados por la pérdida del predio adjudicado en el proceso ejecutivo promovido por la entidad acreedora y por la existencia de un saldo insoluto de dicha obligación incrementada día a día por intereses, cuando el “único perjudicado” fue el demandado, “por haber quedado sin el bien y sin el dinero pagado por éste” como precio, cuyos rendimientos beneficiaron exclusivamente a la demandante.
En suma, para el censor “el Tribunal adicionó las pruebas mencionadas cuando al valorarlas supuso que en ellas estaban contenidas la demostración del incumplimiento grave y concluyente por parte del demandado, de su obligación principal, hallando como tal la falta de cumplimiento asumido por éste de pagar la obligación hipotecaria que solo lo perjudicaba a él como acertadamente se consignó en el salvamento de voto”, error por cuya cuenta contravino el artículo 187 del C. de P. C., regla que establece el deber de aplicar la sana crítica en la apreciación del caudal probatorio y que a la postre resultó trascendente, pues “de no haberse alterado el contenido de tales pruebas”, el ad quem habría concluido que la acción resolutoria con indemnización de perjuicios era improcedente, por ausencia del requisito de la mora del deudor exigida en el artículo 1930 del C.C., lo que conducía a la inevitable revocatoria de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Dicho en breve, en este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal hizo deducciones equivocadas de las pruebas, pues entendió que entre las partes subsistían obligaciones recíprocas y que el demandado debía a la demandante sumas de dinero, sin reparar en que dichos elementos de juicio indican que celebrado el contrato, ningún compromiso quedó pendiente.
A pesar de lo anterior, la lectura de la sentencia acusada no muestra la hipótesis que plantea el recurrente sobre supuestas prestaciones recíprocas, es decir, el Tribunal jamás dijo que se habían incumplido prestaciones recíprocas, ni que esa fuera la naturaleza de las obligaciones dejadas de atender.
En verdad en el folio 58 de la sentencia, el ad quem le endilga al demandado haber incumplido la obligación de cubrir el valor de la deuda hipotecaria con un tercero, prestación a su cargo que consta en la cláusula cuarta de la escritura que recoge la compraventa de marras.
En efecto, el reproche del Tribunal reside en que el demandado dejó de pagar la deuda hipotecaria, y no la inobservancia de obligaciones recíprocas. Por supuesto que si el comprador se obligó a pagar a un tercero el valor de una deuda, para levantar un gravamen y no lo hizo, incumplió el contrato y esa circunstancia conducía a decretar la resolución. Así las cosas, aquello de que el Tribunal decretó la resolución del contrato por incumplimiento de obligaciones recíprocas, es pura invención del recurrente, lo que se erige en un desenfoque total de la acusación que conduce al fracaso del cargo.
Jamás dijo el Tribunal que el precio no había sido pagado, tampoco aplicó el artículo 1930 del C.C., como sugiere el casacionista, por el contrario, el ad quem fue del criterio de que la cláusula puesta en la escritura, daba cuenta de que el precio sí fue cubierto. Estas son las palabras del Tribunal: “…y en lo que se refiere a la declaración que en ella hizo la demandante de haber recibido a entera satisfacción el precio estipulado a la vendedora le correspondía desvirtuar el pleno valor probatorio que tiene la aludida escritura y al no lograrlo no puede prosperar su pretensión”.
Lo anterior muestra inequívocamente que el Tribunal admitió que el precio fue pagado, cosa diferente es que el ad quem hubiera reprochado al comprador por no haber cumplido la obligación contraída de pagar a un tercero la deuda hipotecaria y que de ahí hubiera destilado el incumplimiento del contrato. Así procedió, cuando luego de copiar la cláusula 4ª que refleja dicha obligación y tras referirse a la hipoteca, señaló: “se compromete el comprador a cancelar lo cual no cumplió, ni se allanó a hacerlo oportunamente”. Y si esa es la fuente en que el Tribunal halló el incumplimiento, no podía el casacionista, sin combatir este argumento adecuadamente, como se verá luego, inventar que fue la falta de pago del precio lo que desató la resolución del contrato, si es que el Tribunal dijo todo lo contrario, que el precio había sido cubierto pero que el demandado no acató el compromiso de pagar el crédito hipotecario, siendo este incumplimiento el generador de la persecución del predio y su adjudicación al acreedor.
Por lo demás, la obligación con la entidad financiera, que el comprador demandado no satisfizo a pesar de su compromiso, no es una obligación recíproca, pero su trasgresión sí se erige en causal de resolución, como entendió el Tribunal, pues si la vendedora se hallaba obligada personalmente, como efectivamente lo estaba, y así lo muestra el pagaré No. 418550, visible a los folios 31 y 32, la conducta omisa del demandado dejó subsistente la deuda e hizo sobrevenir el proceso ejecutivo en el cual fue adjudicado el inmueble por una cantidad menor, quedando vigente una parte considerable del crédito a cargo de la demandante, cosa que no habría ocurrido si el demandado hubiese pagado la obligación respaldada con el gravamen, como habían acordado las partes. En suma, el no pago de la obligación respaldada con hipoteca, dejó a la vendedora como deudora personal de una cuantiosa obligación, aún después de haberse adjudicado la garantía.
Entonces, el argumento del casacionista, según el cual su incumplimiento es asunto que a sólo él concierne, porque únicamente él sufre perjuicio, es totalmente equivocado. El error del casacionista consiste en que según su entendimiento, con la suscripción del contrato de compraventa y por haberse declarado que el precio se recibió a satisfacción, la relación entre las partes se agotó y nada quedó subsistente entre ellos; de este modo, según el casacionista, a la vendedora le era indiferente si el comprador cubría la hipoteca o dejaba de hacerlo, proposición a todas luces injustificada, pues la vendedora conservaba interés en que su obligación personal con un tercero fuera extinguida, conforme se había comprometido el demandado, deuda que al no haber sido honrada cabalmente sirvió de fuente para declarar el incumplimiento.
En efecto, esta Corporación ha precisado que el compromiso de pagar una obligación hipotecaria del vendedor, ha de estimarse celebrada en beneficio e interés de las partes. Justamente, en un caso similar al presente, la Corte recordó que “el propio Luis Claro Solar, citado a espacio por el recurrente, señala al respecto que «no sería estipular a favor de otro, decir que la cosa o la cantidad de dinero que se estipula será entregada o pagada a una tercera persona que se designa en la convención. Por ejemplo, si Pedro le vende su casa a Juan por cincuenta mil pesos, y se dice en el contrato que pagará esa suma a Antonio, Pedro no estipularía a favor de Antonio, sino a favor suyo como precio de la cosa que vende; Antonio es en el contrato solamente lo que los Romanos llamaban adjectus solutionis gratia, un simple mandatario, un diputado para recibir el pago (art. 1576, inc. 1º in fine) que no sería el acreedor… No es tampoco estipular en favor de otro, sino en favor del estipulante mismo, aunque estipule que se hará alguna cosa para un tercero, si el estipulante tiene un interés personal en la estipulación; si el estipulante mismo está obligado a ejecutar lo obligado respecto del tercero…» (sublíneas fuera de texto)1.
En igual sentido, también cabe recordar que la Corte, en sentencia de 29 de enero de 1943, señaló que «la estipulación [para] otro, que es una de las aplicaciones más interesantes de la doctrina de la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones, está consagrada ampliamente en el artículo 1506 del Código Civil, que establece que ‘cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado, y mientras no intervenga su aceptación expresa o tacita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato’. En esta convención sui generis, que constituye una excepción al principio general de derecho contractual que enseña que los contratos sólo ligan a quienes concurren con su consentimiento a su formación, intervienen tres personas: el estipulante, que es quien estipula en favor de otro; el promitente o promisor, que es la persona que contrae la obligación, y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho del contrato, y quien no actúa en él para nada. Los efectos de la estipulación [para] otro, en lo que interesa el recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reducen a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante. La aceptación que requiere el artículo [1506] del Código Civil tiene importancia, no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficiario a cuyo patrimonio ingresa por la sola celebración del contrato entre estipulante y promitente, sino para el efecto de hacer imposible la revocación que antes de ella pueden acordar los contratantes. ‘La aceptación no es la que hace nacer el derecho en su patrimonio (el del beneficiario), sino que es necesaria para tomar la posesión del derecho, para impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar promitente y estipulante. Algo parecido a lo que acontece con la aceptación que hace el heredero de la herencia; el heredero no adquiere herencia por aceptación, sino por el solo fallecimiento del causante, y la aceptación la hace para tomar posesión de sus derechos’ (Alessandri y Somarriva. Derecho Civil. Tomo IV, página 281)…”.
Y en esa misma providencia precisó, de otro lado, que “…el fenómeno de la delegación, que en general consiste en que un deudor, por su propia iniciativa, comisiona a otra persona para que pague a su acreedor, está contemplado y reglado en el artículo 1694 del Código Civil, que enseña que ‘la substitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto’. Comprende esta disposición la delegación perfecta o novatoria, cuando el acreedor da por libre al primitivo deudor; y la imperfecta, que se caracteriza porque el delegante no queda libre de su obligación por no consentir en liberarlo el delegatario. Dentro de esta modalidad parece contemplar este articulo, bajo la denominación de diputado por el deudor, el caso de que la nueva persona indicada al acreedor para hacer el pago no sea más que un mandatario, jurídicamente indiferenciable del mandante, caso en el cual no existe propiamente delegación por falta de las tres personas necesarias para integrar este fenómeno. El criterio aplicable para saber si se trata de una simple indicación de pago o de una delegación imperfecta en que se produce una yuxtaposición de deudores, es, de acuerdo con el Código, la propia interpretación del texto y del espíritu del pacto celebrarlo entre delegante y delegado.
Para luego concluir que: “grande analogía existe entre la delegación imperfecta y la estipulación [para] otro. Tratadistas como Somarriva Undurraga advierten que es muy sutil la diferencia entre estas dos instituciones, y que en realidad se refiere al tiempo en que le nace al acreedor el derecho para exigir el pago al delegado, que en caso de estipulación es al momento de celebrarse el contrato entre estipulante y promitente, y en caso de delegación imperfecta cuando el delegatario acepte al delegado como deudor”.
“(…) Ejemplos, entre los muchos que traen los autores, son: el vendedor de un bien cuyo precio es pagadero a plazos, delega en el comprador el pago de la deuda que aquél tiene con el tercero. El vendedor es delegante, el comprador delegado y el tercero acreedor delegatario…”2 (Sent. Cas. Civ. de 15 de enero de 2009. Exp. No. 47001-31-03-003-2001-00433-01).
En las condiciones anotadas, no hay el dislate que el recurrente endilga al Tribunal, pues el incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, sí da origen a la acción resolutoria, por tratarse de una prestación pactada en interés de ambos contratantes, debido a que esa precisa cláusula no podría interpretarse en forma aislada de las demás pactadas, que en conjunto recogen la convención.
A la postre, huérfana de prueba está la hipótesis de que el comprador cumplió con el pago de las cuotas del crédito hipotecario, pues siempre este ha reconocido que dicho pago no se hizo, lo cual en últimas condujo –como se verá más adelante-, a la pérdida del inmueble, ya que fue adjudicado por un precio con el cual se solventó parcialmente la obligación a cargo de la demandante, de suerte que no podría reprocharle la interpretación que de las cláusulas contractuales hizo el Tribunal, cuando de ellas dedujo el incumplimiento del comprador.
Todo lo anterior sin perjuicio de señalar de manera totalizadora, que el recurrente clausura el cargo denunciando la trasgresión del artículo 187 del C. de P. C., lo cual constituiría un error de derecho susceptible de ser alegado por la vía indirecta de la causal primera de casación. Entonces, el censor incurre en una inaceptable hibridación del ataque, en tanto imbrica en un mismo cargo errores de hecho y de derecho, lo cual le resta precisión y claridad a su ataque.
El fracaso del cargo es entonces el corolario natural de las anteriores consideraciones.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el casacionista pidió el quebranto de la sentencia de segundo grado, por haber incurrido ella en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, concretamente por violación de los artículos 1634, 1928, 1929 y 1934 del C.C. y los artículos 174, 187, 237 ordinal 6º, 241, 258 y 264 del C. de P. C., lo que condujo al ad quem a la indebida aplicación de los artículos 1613, 1626, 1634, 1930, 1932, 1933 y 1935 del C.C.
Dos segmentos se identifican en este cargo, uno primero en el que reproduce la acusación hecha en el cargo segundo y luego un planteamiento de orden probatorio acerca del dictamen pericial acogido por el Tribunal para determinar la condena a cargo del demandado.
Según estima el recurrente, el Tribunal desconoció el mérito probatorio que ofrecen las declaraciones de las partes contenidas en la escritura pública de compraventa, las cuales son “indivisibles” y sobre las que pesa una presunción de veracidad, que en este caso no fue desvirtuada, ni podía serlo, “pues no admiten prueba en contrario”; concretamente, se refiere al pago íntegro del precio que la vendedora declaró haber recibido de manos del comprador a entera satisfacción, circunstancia que, de suyo, excluye la mora de esa prestación, alegada por la demandante.
Por otra parte, el casacionista denunció que el dictamen pericial utilizado como sustento para la fijación de la cuantía de los frutos civiles que habría podido producir el inmueble a la vendedora y la indemnización de perjuicios causados por el supuesto incumplimiento del comprador, se practicó sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, pues versó sobre conceptos que no fueron sometidos al examen de los expertos, en tanto que los frutos civiles y los perjuicios irrogados se estimaron con base en el saldo del crédito hipotecario adeudado por la vendedora y los intereses causados sobre esa suma, desde que aquélla incurrió en mora.
En esas condiciones, dijo el censor, el ad quem desatendió “el deber del juez de tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos” de esa prueba, y le otorgó el mérito suficiente para que sirviera de sustento a la condena que finalmente impuso al comprador, la cual resulta desmesurada, si se tiene en cuenta que el inmueble tiene un valor comercial de $60’000.000.oo y la mentada condena supera los $200’000.000.oo.
Agregó el recurrente que la información vertida en el dictamen pericial respecto del saldo insoluto del crédito, es errónea e imprecisa, pues carece de “antecedentes y análisis histórico que explique de dónde provienen los supuestos perjuicios, indicándolos y detallándolos, hasta el punto que no tiene concordancia ni razonamiento alguno porqué de un inmueble que salió del patrimonio de la vendedora, siéndole pagado y recibido el dinero a satisfacción, según su dicho, y que le fue despojado solo al demandado, no a ella, se tengan que causar frutos civiles”.
La trascendencia del error -explicó el casacionista- es de tal envergadura, que si el Tribunal no hubiera cometido esa equivocación, habría concluido que no hubo mora en el pago del precio por parte del comprador, que no era procedente imponer el pago de perjuicios y que éstos, en últimas, no estaban probados en el plenario.
CONSIDERACIONES
Dos segmentos ofrece esta acusación, uno primero es la reproducción del contenido del cargo segundo, y uno adicional contiene objeciones al valor probatorio del dictamen pericial rendido con el fin de disponer las restituciones mutuas y el pago de los perjuicios que la demandante dijo sufrir.
1. Como se observa, la primera parte del ataque -que es una reedición del cargo segundo-, se contrae a la apreciación del Tribunal sobre el contenido objetivo de dos medios probatorios, las cláusulas tercera y cuarta de la escritura pública de compraventa y las piezas del proceso ejecutivo hipotecario en el cual se adjudicó al acreedor hipotecario el inmueble otrora vendido al demandado. Estos elementos de juicio, en opinión del censor, no alcanzan a acreditar la mora del comprador en el pago de la obligación hipotecaria, al tiempo que se trató de una prestación ajena a las partes, lejana a la reciprocidad que caracteriza el contrato de compraventa, pues dicho compromiso se pactó a favor de un tercero.
Al respecto, la Sala advierte que el casacionista partió de nuevo de una premisa equivocada en relación con la apreciación hecha por el Tribunal respecto de la cláusula tercera del contrato de compraventa, pues el ad quem resolvió modificar el fallo de primera instancia justamente al hallar demostrado que, como se dijo en tal instrumento, el comprador pagó la totalidad del precio que allí se fijó en dinero efectivo, de manera que a la dicha cláusula se le dio un entendimiento que, a primera vista, no es desmesurado, ni refleja un error descomunal a la hora de apreciar su contenido.
Otra cosa, es que en la cláusula cuarta de la misma escritura de compraventa, figure la obligación que contrajo el comprador de pagar en lo sucesivo el crédito hipotecario otorgado a la vendedora, por cuya cuenta el inmueble se encontraba gravado con hipoteca a favor de la entidad bancaria Concasa, cláusula que el Tribunal juzgó incumplida. En efecto, dicha conclusión dista de tildarse contraevidente, pues no podría darse eficacia probatoria a la cláusula tercera del instrumento público y restarla a la siguiente, con el feble argumento de que ello obedeció a un error de trascripción, como lo anotó el recurrente, y menos aún, podría arribar el ad quem a otra conclusión, si ninguna prueba se practicó en orden a destruir la veracidad de las afirmaciones contenidas en la mentada escritura pública.
Ahora bien, el argumento de que la obligación se pactó a favor de un tercero y es por ende ajena a la reciprocidad de las prestaciones que se derivan del contrato de compraventa, para dar curso a la resolución del contrato, ya fue definido desfavorablemente en el cargo anterior, de modo que no se hace necesario abordar de nuevo tal aspecto. En últimas, no se trataba de una estipulación para otro, sino de una diputación para el pago que fue desatendida por el demandado.
2. Acerca del error de derecho denunciado por el recurrente, respecto de la producción del dictamen pericial, es importante reproducir en qué consiste la acusación, para ver que ella resulta insuficiente. Dijo el casacionista: “(…) el Tribunal de manera equivocada contempló jurídicamente el dictamen pericial visible a folios 164 a 167 del cuaderno de primera instancia, al haber interpretado erradamente las normas que regulan su eficacia y evaluación, tales como los artículos 237 ordinal 6º y 241 del C. de P. C., que consagran que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y el deber del juez de tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen al apreciarlo, que lo condujo al error de haberlo apreciado muy a pesar de haber sido aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, infringiendo el principio de legalidad (…) éste ocurrió cuando el Tribunal interpretó y aplicó incorrectamente las normas procesales citadas que regulan la valoración o alcance probatorio de este tipo de prueba, tales los artículos 237 ordinal 6º y 241 del C. de P. C., que consagran que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y el deber del juez de tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, al apreciarlo (…) el Tribunal vulneró el artículo 241 ibídem, en cuanto si bien encontró claridad él, fue precisamente porque ese experticio está constituido materialmente por una conclusión, y como tal, por lógica es demasiado clara en concluir sobre unos perjuicios, pero, la equivocación del Tribunal consistió en no haber observado que al experticio le faltaba presentar los antecedentes y análisis histórico que expliquen de dónde provienen los supuestos perjuicios, indicándolos y detallándolos, hasta el punto que no tiene concordancia ni razonamiento alguno por qué de un inmueble que salió del patrimonio de la vendedora, siéndole pagado y recibido el dinero a satisfacción, según su dicho, y que le fue despojado solo al demandado, no a ella, se tenga que causar frutos civiles. El dictamen, no es formalmente un dictamen, sino un simple informe carente de precisión, lógica y claridad, por no cumplir con las exigencias del artículo 237 ordinal 6º, violado por interpretarse erróneamente” (resaltado fuera de texto).
Como se aprecia, la acusación contra la prueba es apenas la enunciación de críticas genéricas, mas no se muestra cuál de los procedimientos, operaciones, exámenes, verificaciones o metodologías adoptadas en la pericia está abiertamente equivocada. Tampoco denuncia el recurrente que las bases elegidas para dictaminar son distintas a las que se señalaron al decretar el dictamen, pues ni siquiera menciona en la acusación cuál fue el encargo recibido por el perito.
Por lo demás la crítica al dictamen comprende el hecho de que “no tiene concordancia ni razonamiento alguno porqué de un inmueble que salió del patrimonio de la vendedora siéndole pagado y recibido el dinero a satisfacción, según su dicho, y que le fue despojado sólo al demandado, no a ella, se tenga que causar frutos civiles” (resaltado fuera de texto), lo cual implica echar de menos que el experto no podía abordar el juzgamiento de premisas de orden jurídico.
Y aún a pesar del yerro en la formulación del cargo, encuentra la Sala que, en últimas, la denuncia se contrae a que hubo error grave en el examen de los peritos, en tanto, en opinión del censor, el saldo insoluto de la obligación que se comprometió a pagar, no podía ser el referente para el cálculo de los perjuicios de la demandante.
No obstante, olvidó el recurrente que si el demandado aceptó pagar a un tercero el crédito que estaba a cargo de la demandante, y no lo hizo, ello implicó que esta última soportara el cobro judicial, lo cual denota que sufrió un menoscabo patrimonial que, en principio, no debió padecer. Además, el censor pasó por alto que faltó la tradición del inmueble para que éste ingresara a su patrimonio, en consecuencia, al permanecer en los activos de la vendedora, fue ella quien sufrió menoscabo por la adjudicación que de él se hizo en el proceso ejecutivo.
A su vez, las partes guardaron silencio sobre el estado de la deuda, pues nada se dijo en la escritura de compraventa sobre la existencia de cuotas vencidas y en mora. Por el contrario, los contratantes apenas pactaron en la cláusula cuarta del contrato de compraventa que el comprador continuaría solventando las cuotas del crédito, de manera que colegir de esa parquedad la falta de voluntad de aquél en torno al pago de las cuotas causadas hasta la fecha del acuerdo, sería una afirmación carente de apoyatura.
En contraste, si ninguna precisión o límite se fijó en el contrato respecto de las cuotas que comprendería el crédito que convino pagar el comprador, ningún desbarro podría endilgarse al Tribunal por acoger la estimación de perjuicios efectuada por los peritos, consistente en el menoscabo patrimonial de la vendedora con referencia en el mentado crédito hipotecario, pues ha de memorarse que la demandante pidió la indemnización de perjuicios con sustento en el detrimento económico que padeció por el cobro judicial de la obligación, dado que el inmueble se adjudicó en el proceso ejecutivo y el saldo insoluto de la obligación continúa a su cargo, solo que ahora, sin garantía real y por una cantidad considerable.
En las condiciones anotadas, el ataque es insuficiente para derruir la sentencia de segunda instancia, pues como otrora sostuvo esta Corporación, los reparos atribuibles al dictamen, en principio, “son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos... La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, «es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven»” (Sent. Cas. Civ. de 6 de julio de 2007, cfrm. Sent. Cas. Civ. de 15 de diciembre de 2005, expediente No. 00005-01).
Como puede observarse, este último cargo también fracasa, pues no hay manera de concluir que se presentan yerros como los enunciados en la elaboración del dictamen atacado.
Así las cosas, el recurso será desestimado integralmente.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que puso fin al proceso ordinario promovido por Cira del Socorro del Río Cardona e Hiram Centeno Roca contra Luis Arnobi Zúniga Pérez.
Costas a cargo del recurrente; liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6’000.000.oo.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(Con ausencia justificada)
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 11, De las Obligaciones II, Imprenta Nascimento, Santiago de Chile, 1937, págs. 420 y 421.
2 Álvaro Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, Volumen III, Universidad Nacional de Colombia, Sección de Extensión Cultural, segunda edición, Bogotá, 1957, págs. 403 a 405.